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A. 2206/23
Auto13 de septiembre de 2023

Sentencia A. 2206/23

Corte Constitucional·13 de septiembre de 2023·Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2206-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2206/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 2206 DE 2023

 

Referencia: Expediente CJU-4345

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga y el Juzgado Doce Civil Municipal de Bucaramanga.

 

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

Bogotá D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El apoderado judicial de la Universidad Industrial de Santander presentó ante el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga una “Solicitud de mandamiento de pago liquidación de costas a favor de la Universidad Industrial de Santander” y en contra Francisco Tirado Santamaría[1].

 

Solicitó dictar mandamiento de pago en contra del señor Francisco Tirado Santamaría: (i) “Por la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($1.819.654) correspondiente a las costas liquidadas y aprobadas por el Despacho mediante auto de fecha 3 de marzo de 2023 y (ii) “por los intereses moratorios sobre la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($1.819.654)”[2].

 

En esta, requirió la ejecución de una obligación reflejada en los fallos de primera y segunda instancia proferidos por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander. Específicamente, solicitó que se libre mandamiento de pago contra el demandado por la condena en costas establecida en esas providencias, equivalente a la suma de $ $1.819.654. Además, pidió que se libre mandamiento de pago por los intereses generados a la fecha[3].

 

2. Según el abogado de la demandante, el accionado interpusieron una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad Industrial de Santander. Advirtió que el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga fue el juzgador en primera instancia y el Tribunal Administrativo de Santander tramitó el caso en segunda instancia. Señaló que las pretensiones que formuló el señor Tirado Santamaría fueron negadas por ambas autoridades. Indicó que la parte vencida en ese proceso fue condenada en costas. Advirtió que el despacho de primera instancia liquidó el monto de las costas y que la decisión aprobatoria de esa suma ya estaba en firme[4].

 

3. La demanda fue asignada al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga. Ese despacho mediante Auto del 24 de abril de 2023 declaró falta de jurisdicción para instruir el caso y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Civiles Municipales de Bucaramanga[5]. El juzgado inició el pronunciamiento recordando el contenido del numeral 4° del artículo 104 y del artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

 

4. Explicó que esas normas establecieron que la jurisdicción de lo contencioso administrativo era competente para tramitar los procesos promovidos para ejecutar las obligaciones en dinero impuestas a entidades públicas mediante condenas judiciales. Advirtió que este caso era diferente, pues la obligación objeto de la ejecución derivó de una condena impuesta a un particular y no a entidades públicas. Concluyó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no era competente para instruir el proceso. Además, manifestó que la jurisdicción ordinaria era la encargada de gestionar este asunto, teniendo en cuenta el precedente que fijó la Corte Constitucional en el Auto 857/21.

 

5. El asunto fue asignado al Juzgado Doce Civil Municipal de Bucaramanga. Ese despacho se pronunció sobre el asunto en Auto del 6 de junio de 2023 mediante el cual no asumió el conocimiento del mismo, planteó un conflicto negativo de jurisdicción y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera[6]. Específicamente, expresó que el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga era el competente para tramitar este caso, teniendo en cuenta que ese despacho instruyó el proceso en el que se impuso la condena en costas. Por un lado, aseguró que el artículo 306 del Código General del Proceso (CGP) fijó una regla de competencia en ese sentido. Por otro, dijo que el análisis del juzgado remitente desatiende lo dispuesto en el numeral 6º del art. 104; el numeral 2º del art. 154 y el numeral 7º del art. 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Puntualizó que de la lectura del art. 297 y 298 del CPACA, se advierte que es el mismo juez administrativo el competente para conocer de la solicitud de ejecución de su sentencia; petición que no puede ser entendida como una demanda ejecutiva separada o independiente.

 

6. El 23 de junio de 2023 el Juzgado Doce Civil Municipal de Bucaramanga remitió el expediente a la Corte Constitucional vía correo electrónico[7]. La Secretaría Judicial de esta corporación repartió el caso en sesión virtual del 16 de agosto de 2023 y remitió el sumario al despacho del magistrado sustanciador el 18 de agosto del mismo año.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

7. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

 

8. Este Tribunal ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[8].

 

9. Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019[9], la Sala Plena determinó que se requieren tres presupuestos para que se configure el conflicto de jurisdicciones, a saber: (i) el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones; (ii) el presupuesto objetivo refiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial,[10] y (iii) el presupuesto normativo exige que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.

 

10. En el asunto objeto de estudio, el Pleno de esta Corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga) y otra que conforma la jurisdicción ordinaria (Juzgado Doce Civil Municipal de Bucaramanga) -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto de litigio está relacionado con “Solicitud de mandamiento de pago liquidación de costas a favor de la Universidad Industrial de Santander” y en contra Francisco Tirado Santamaría -presupuesto objetivo- y; (iii) el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga y el Juzgado Doce Civil Municipal de Bucaramanga, expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs 3 a 5 supra) -presupuesto normativo-.

 

Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de la solicitud de ejecución de obligaciones contenidas en sentencias judiciales proferidas por esa jurisdicción, dentro del mismo proceso en el que fueron dictadas. Reiteración Auto 008 de 2022[11]

 

11. En el Auto 008 de 2022[12], la Corte fijó la regla según la cual “el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”.

 

12. A dicha conclusión llegó esta corporación luego de examinar un caso en el que se pretendía la ejecución de una condena impuesta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo a una entidad de derecho privado. Así pues, la Sala consideró que, en virtud de los artículos 298 y 306 del CPACA, si se pretende la ejecución de una condena impuesta por la jurisdicción contenciosa, mediante una demanda ejecutiva promovida dentro del mismo proceso de conocimiento que originó la condena, el asunto deberá ser conocido por el juez que ordenó el objeto que se pretende ejecutar, con independencia de la naturaleza del sujeto ejecutado[13].

 

Caso concreto

 

13. La Universidad Industrial de Santander presentó una “Solicitud de mandamiento de pago liquidación de costas a favor de la Universidad Industrial de Santander” y en contra Francisco Tirado Santamaría por el valor de las costas procesales aprobadas por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga en el marco de un proceso contencioso administrativo. Para la Sala Plena el asunto es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En efecto, bajo los términos de la regla de decisión citada, la solicitud presentada por la parte demandante tiene su origen en la condena en costas impuesta a una particular en el marco de un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la cual se presentó ante la misma autoridad judicial que emitió la condena y en el marco del mismo proceso judicial.

 

14. Con base en lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga es la autoridad competente para conocer la  “Solicitud de mandamiento de pago liquidación de costas a favor de la Universidad Industrial de Santander” y en contra Francisco Tirado Santamaría.

 

15. En consecuencia, se ordenará remitir el expediente CJU 4345 al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado Doce Civil Municipal de Bucaramanga y a los sujetos procesales interesados en el trámite. 

 

16. Regla de decisión: “El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga y el Juzgado Doce Civil Municipal de Bucaramanga, en el sentido de DECLARAR que al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga le corresponde conocer sobre la solicitud de mandamiento de pago liquidación de costas a favor de la Universidad Industrial de Santander y en contra Francisco Tirado Santamaría.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-4345 al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Doce Civil Municipal de Bucaramanga y a los interesados en este asunto.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[2] Ibidem.

[3] Ibidem.

[4] Ibidem.

[5] Ibidem.

[6] Expediente digital CJU 4345. Carpeta C02EjecutivoAcontinuacion. Archivo denominado “003AutoConflictoNegativoCompetencia.pdf”.

[7] Expediente digital CJU 4345. Carpeta CJU 4345. Archivo denominado “003AutoConflictoNegativoCompetencia.pdf”.

[8] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo.

[9] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[10] Es decir que, se encuentre en trámite “un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional” (Auto 155 de 2019).

[11] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[12] Ibid.

[13] Auto 008 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.